Art. 8º) Para la renovación de la habilitación deberán
cumplimentarse los requisitos exigidos en el Art. 4º para su
otorgamiento, en lo que fuere pertinente.
Art. 9º) No se otorgará habilitación cuando el o los
solicitantes hayan sido declarados en quiebra y no fueren
rehabilitados, o registren condenas por delitos dolosos que hubieran
motivado su inhabilitación para ejercer el comercio por parte de
autoridad competente y mientras dure la inhabilitación. En caso de
tratarse de delitos culposos o contravenciones sin incidencia en la
actividad gestionada, el D.E.M podrá admitir la solicitud, previa
evaluación de los mismos.
Procederá a la revocación de la habilitación cuando el o los
titulares de la misma sean declarados en quiebra o inhabilitados para
ejercer el comercio.
Art. 10º) Defínase en la presente como de carácter
transitorio o único a aquellos espectáculos públicos que tienen una
permanencia no superior a los sesenta (60) días corridos. La
realización de tales espectáculos no requerirá del trámite de
habilitación previsto en el Título II de la presente, siendo la
Secretaría de Gobierno la autoridad competente para disponer los
requisitos para cada caso, autorizar su funcionamiento y disponer su
revocación, previo informe de los organismos competentes en materia
de seguridad.
Art. 11º) En ningún caso se expedirá una habilitación
provisoria, la Autoridad de Aplicación no está facultada para emitir
autorizaciones precarias o provisorias, debiendo en todos los casos
cumplimentar todos los requisitos establecidos para funcionar.
Art. 12º) Acordada la habilitación, el negocio o espectáculo
de que se trate deberá ajustar su funcionamiento a lo dispuesto en la
presente, su Decreto Reglamentario y requerimientos específicos
vigentes, no pudiendo modificar, sin autorización previa, la
actividad ni la estructura edilicia para la que fuera habilitado o
autorizado, bajo apercibimiento de clausura del local.
Art. 13º) La transferencia de los establecimientos habilitados
de conformidad a esta Ordenanza hará exigible la presentación, por
parte del adquiriente, de la documentación prevista en el Art. 4º,
en los incisos a.,e.,f.,g.,h., e i.
Esta disposición regirá también para el ingreso de nuevos socios
Cuando se trate de transferencias a favor de personas físicas o jurídicas
propietarias de otros locales que ya estuvieran autorizados, no se
podrá hacer valer la documentación anterior, debiendo presentarse
actualizada para cada negocio.
Si se comprobaren transferencias efectuadas sin cumplir con dichos
requisitos, se intimará al o los nuevos propietarios para que en el término
de cinco (5) días hábiles regularicen la situación, bajo
apercibimiento de clausura del local hasta el cumplimiento de las
exigencias enunciadas.
TITULO III
CONDICIONES GENERALES
Art. 14º) Los titulares de los locales de espectáculos deberán
acreditar la desinfección, desinsectación y desratización de la
edificación, conexión a la red cloacal en caso de que exista el
servicio frente al inmueble, instalaciones sanitarias y egresos; y
todo requerimiento estatuido por las Ordenanzas vigentes.
Art. 15º) Para la realización de espectáculos públicos en
sub-suelos, el solicitante deberá obtener autorización especial, la
que sólo podrá expedirse cuando se haya constatado el cumplimiento
de medidas de seguridad previstas en la presente Ordenanza y aquellas
adaptadas a las características del lugar que pudiera requerir la
autoridad de aplicación.
Art. 16º) En todo lugar donde se desarrolle un espectáculo público
estará prohibido el acceso o permanencia de personas en evidente
estado de intoxicación alcohólica, o por drogas lícitas o ilícitas.
Art. 17º) Todo establecimiento en el que se cobre entrada,
deberá poseer una boletería o espacio destinado al efecto, en lugar
accesible al público, con los siguientes elementos:
a. Planilla de habilitación de entradas
b. Entradas habilitadas
c. Libro de Inspección
d. Letrero indicador, ubicado en lugar visible y con caracteres bien
legibles, donde se señale el precio de venta de las entradas, la
tipificación del espectáculo de acuerdo a las categorías de la
presente Ordenanza, si el mismo es apto o no para menores y capacidad
máxima autorizada
e. Las boletas de entrada deberán cumplir con los requisitos exigidos
por los organismos impositivos Nacionales y/o Provinciales, sin
perjuicio de otros que se pudieran exigir por vía reglamentaria.
Art. 18º) Todo establecimiento destinado a espectáculo público,
sin perjuicio de la obtención de la habilitación municipal, deberá
adecuar sus instalaciones a fin que las luces, sonidos o ruidos
propios de la actividad que desarrolle, no trasciendan al ámbito
vecino, ni sean susceptibles de producir molestias o daños en la
salud física o psicológica de las personas. El nivel de sonido
interno dentro de los locales en condiciones de pleno funcionamiento
no deberá superar los 90 decibeles A, con picos permitidos de hasta
95 decibeles A. Los equipos de sonido deberán contar con moderadores
de acuerdo a las condiciones que se establezcan por vía
reglamentaria.
Art. 19º) El sistema de seguridad de todo espectáculo público
deberá ser contratado por los organizadores a la Policía de la
Provincia de Córdoba, en las condiciones que recomiende dicha
Institución, y teniendo en cuenta que:
a) El personal policial que se desempeñe en discotecas, disco bares,
clubes nocturnos, restaurantes con espectáculos o bailes, bares
nocturnos, peñas, bailes y similares, cumplirá funciones en el
ingreso de los locales o sus inmediaciones y, sólo en caso de ser
necesario, en el interior del local.
b) Podrá contratarse personal de seguridad privada para que preste
servicios dentro de los locales, bajo la responsabilidad de los
organizadores del espectáculo, teniendo en cuenta que deben cumplir
las siguientes condiciones:
Ser mayor de 21 años, ciudadano Argentino o con dos años de
residencia efectiva en el País.
Tener domicilio legal en la ciudad de Bell Ville.
Certificado de aptitud psicofísica otorgado por Organismo Público,
que tendrá validez por un año.
Certificado de buena conducta.
No haber sido condenado por delitos que configuren violación
a los derechos humanos o delitos dolosos.
La autoridad de aplicación podrá requerir a los organizadores o
titulares de locales la contratación de personal policial adicional
toda vez que las características del evento lo justifiquen.
Art. 20º) La autoridad de aplicación intervendrá, a petición
de parte interesada o de oficio, a fin de controlar que no se vean
afectadas las condiciones de habitabilidad de las viviendas adyacentes
a los establecimientos comprendidos en este Ordenamiento; por medio de
luces, sonidos, vibraciones, gases o malos olores, pudiendo disponerse
la clausura del local o la revocación de la habilitación, en su
caso.
Art. 21º) La autoridad de aplicación deberá disponer la
clausura de todo establecimiento que funcione sin habilitación
municipal o que, aún habilitado, afecte a la seguridad, salubridad o
moralidad pública o comprometa el interés general, pudiendo también
disponerse la revocación de la habilitación.
Las resoluciones dictadas en virtud de este artículo y el anterior se
harán efectivas inmediatamente, y los recursos legales que se
interpongan en contra de ellas no tendrán efectos suspensivos.
TITULO IV:
DE LA LOCALIZACION
Art. 22º) La habilitación de nuevos establecimientos bailables
y de música en vivo, sólo será otorgada a locales que reúnan los
siguientes requisitos:
a. Haber sido construidos específicamente para la actividad, o en
construcciones existentes, siempre que las mismas se adapten a las
normas vigentes para tal fin.
b. No podrán instalarse en edificios de departamentos para viviendas,
ni en un radio menor de ciento cincuenta metros (150mts) de
sanatorios, hospitales, centros asistenciales, institutos geriátricos,
salas velatorias, templos, establecimientos educativos, hoteles; o
cualquier otro local ocupado por entidades de bien público o de
localizaciones urbanas que, a juicio de la autoridad de aplicación,
tornen inconveniente su radicación.
TITULO V:
DE LOS LOCALES DE ESPECTACULOS
Art. 23º) RESTAURANTE CON ESPECTACULO O BAILE
Se denomina así a todo local con servicio habitual de
restaurante y presentación de números artísticos, humorísticos o
musicales que cuenta con un lugar o espacio especialmente destinado al
baile del público asistente.
Al tiempo de disponer su habilitación, el D.E.M. determinará si es
espectáculo es apto o no para todo público.
Podrá funcionar los días viernes, sábados y vísperas de feriados
hasta las 5:30 hs y los restantes días hasta las 4:00 Hs.
Art. 24º) BAR NOCTURNO – PUB
Es todo local con servicio de bar, confitería o comida rápida, en el
que actúan conjuntos musicales o solistas y donde no se permite el
baile entre los asistentes, quedando prohibida la admisión de menores
de 18 años de edad.
Podrá funcionar desde las 22:00 Hs hasta las 5:30 Hs en días
viernes, sábado y vísperas de feriados; y los restantes días hasta
las 4:00 Hs.
Art. 25º) DANZANTE – MATINE BAILABLE
Comprende a todo local bailable o espectáculo público en el que sólo
pueden ingresar jóvenes mayores de trece (13) años y menores de
dieciséis (16). Estos establecimientos podrán contar con servicio de
bar y mesas de pool y metegol, quedándoles vedado tener o expender
todo tipo de bebidas alcohólicas, como asimismo permitir su consumo.
Los días y horarios de funcionamiento son únicamente: viernes, sábado
y vísperas de feriado, desde las 22:00 Hs hasta las 02:00 Hs.
La iluminación de estos locales será libre, con un mínimo de tres
(3) luxes.
Art. 26º) DISCOTECA
Establecimiento bailable exclusivo para mayores de dieciseis (16) años,
con horario obligatorio de apertura a las 23:00 Hs y de cierre, en días
viernes, sábado y vísperas de feriados, a las 05:30 Hs; y en
los restantes días a las 04:00 Hs.
La iluminación de estos locales, tanto en lugares cerrados como
abiertos destinados al público, será libre, con un mínimo de dos
(2) luxes.
Para eventos de música en vivo se deberá solicitar autorización
previa en cada caso.
Art. 27º) CLUB NOCTURNO
Es todo local bailable, con servicio de bar o restaurante, en el que
la admisión del público asistente queda reservada a personas mayores
de dieciocho (18) años, en pareja o en grupo.
Su horario de apertura será a las 23:00 Hs y el de cierre, en días
viernes, sábado y vísperas de feriados, a las 05:30 Hs; en los
restantes días, a las 04:00 Hs.
La iluminación de estos establecimientos será como mínimo de un (1)
Lux.
Art. 28º) SALON DE FIESTAS
Se denomina así a todo local destinado a la realización de reuniones
sociales, donde se permite el baile entre los asistentes y con o sin
servicio de bar o restaurante. Podrá funcionar, con horario libre de
apertura, en días viernes, sábado y vísperas de feriados hasta las
06:00 Hs; y los restantes días hasta las 04:00 Hs.
Deberán contar con servicios sanitarios separados por sexo, en
proporción a la capacidad del local y de acuerdo a lo establecido en
el Código de Edificación.
Deberán las instalaciones contar, además, con disyuntor diferencial
de energía eléctrica y protección sectorizada por circuito,
iluminación de emergencia y servicio de seguridad contra incendio, en
un todo de acuerdo con lo establecido en el Código de Edificación y
normas vigentes en la materia.
Queda expresamente prohibido desarrollar en estos establecimientos las
actividades previstas en los restantes rubros, pudiendo en tal caso
disponerse la clausura o revocación de la habilitación.
La iluminación de estos locales será libre y con un mínimo de tres
(3) luxes.
Art. 29º) PISTA DE BAILE
Denomínase así a aquel local destinado total o parcialmente a la
realización de bailes populares, donde queda prohibida la admisión
de menores de catorce (14) años, salvo que se encuentren acompañados
por sus padres o tutores debiendo estar acreditado el vínculo; acompañados
por un mayor los que cuenten entre catorce (14) y dieciséis (16) años;
y con ingreso libre a partir de los dieciséis (16) años.
Los locales habilitados a tal fin podrán realizar espectáculos
respetando el siguiente horario:
Desde las 22:00 Hs hasta las 05:30 Hs. y de acuerdo a lo establecido
por vía reglamentaria.
La iluminación de estos locales será libre y con un mínimo de tres
(3) luxes.
Art. 30º) CABARET
Denomínase así a todo local con servicio de bar o restaurante, donde
se realicen espectáculos musicales, “shows” artísticos, coreográficos
u otros similares y cuente con personal especialmente contratado para
alternar y bailar con el público asistente, el que deberá ser mayor
de dieciocho (18) años de edad. Podrán funcionar desde las 22:00 Hs.,
con horario de cierre a las 05:30 en días viernes, sábados y vísperas
de feriados; y a las 04:00 Hs. en los restantes días, con un (1) lux
como mínimo de iluminación.
Deberán ubicarse a no menos de doscientos metros lineales (200 mts)
de viviendas residenciales, medidas desde el acceso principal del
establecimiento.
El personal de estos establecimientos deberá ser mayor de veintiún años
(21) de edad, presentar certificado de Antecedentes y Buena Conducta;
y la lista del mismo con sus datos provisionales deberá entregarse y
actualizarse por ante la Autoridad de Aplicación cada treinta (30) días.
Las bailarinas de pista, comúnmente denominadas coperas o
alternadoras, deberán además cumplimentar los siguientes requisitos:
a.Carnet habilitante que otorgará la Secretaría de Salud, previa
revisación médica y aptitud de salud que se
verificará por el personal médico respectivo
b.Examen médico obligatorio cada treinta (30) días.
c.Acreditación fehaciente de haberse sometido al análisis de detección
de H.I.V.
El cumplimiento de estos requisitos serán condición del
mantenimiento de la habilitación del local.
Esta documentación será personal e intransferible, y deberá
permanecer en el negocio durante las horas de trabajo, debiendo ser
exhibida cada vez que sea requerida por la autoridad competente.
Las artistas, bailarinas de pista y personal en general tendrán
salida directa y única a la vía pública.
Los locales habilitados en esta categoría lo serán exclusivamente en
la presente, no pudiendo ser habilitados en ninguna de las otras
previstas en la presente Ordenanza.
Art. 31º) PEÑA
Se considera peña al negocio con servicio de bar, expendio de bebidas
típicas y números contratados o espontáneos a cargo del público,
donde se ejecuta o baila música popular. En estos establecimientos
queda prohibido el baile entre el público en general, y la admisión
y permanencia de menores de dieciséis (16) años de edad, salvo que
estuvieren acompañados por sus padres. Podrá funcionar en días
viernes, sábados y vísperas de feriados, hasta las 05:30 Hs y los
restantes días hasta las 04:00 Hs.
Art. 31º) VIDEO BAR
Denomínase así a todo establecimiento habilitado como bar o
restaurante que eefctúa proyecciones de video cassettes, T.V. por
cable o imágenes en movimiento, con horario libre.Estos locales podrán,
a partir de las veinticuatro (24) horas, proyectar exhibiciones
calificadas como “sólo aptas para mayores de dieciocho años”,
estando vedado el ingreso de menores de edad.
Queda expresamente prohibida la proyección de filmes de exhibición
condicionada.
Las pantallas deberán ser ubicadas de modo tal que las proyecciones sólo
puedan ser observadas por los asistentes, sin afectar ni perturbar los
ámbitos vecinos.
Art. 32º) TODOS los locales deberán exhibir en lugar visible un
cartel señalando el rubro correspondiente, de acuerdo a lo normado en
la presente Ordenanza.
TITULO VI
DE LOS CLUBES Y/O ASOCIACIONES
Art. 33º) Bajo la denominación de clubes, asociaciones y
similares quedan comprendidos, a los efectos de esta Ordenanza,
aquellas instituciones que en locales cubiertos o al aire libre,
desarrollan actividades sociales, deportivas, culturales o de
cualquier otra índole, que configuran una atracción destinada a sus
socios o público en general. Para dichas actividades se deberá
solicitar permiso previo a la Autoridad de Aplicación, aún cuando la
asistencia al evento sea de carácter gratuito.
Será obligatoria la instalación de servicios sanitarios, separados
por sexo, en proporción a la capacidad del local y de acuerdo a lo
establecido por el Código de Edificación; como así también de
disyuntor diferencial de energía eléctrica con protección
sectorizada por circuito, iluminación de emergencia y servicio de
seguridad contra incendios, observándose las demás disposiciones de
las ordenanzas vigentes y concurrentes en esta materia.
En caso de espectáculo bailable, será de aplicación lo establecido
en el Artículo 29º de la presente Ordenanza.
Art. 34º) En caso que las instituciones mencionadas en el artículo
anterior, cooperadoras escolares o similares, centros vecinales y
centros comerciales, realicen reuniones de diversión pública en sus
instalaciones, en forma reiterada o periódica, deberán obtener la
pertinente autorización conforme al rubro que corresponda.
TITULO VII:
DE LOS LUGARES DE ENTRETENIMIENTO
Art. 35º) CIRCOS Y PARQUES DE DIVERSIONES
Se denomina parque de diversiones a la instalación, permanente o
temporaria, en lugar abierto de atracciones destinadas a la recreación
pública de carácter mecánico, electromecánico, eléctrico y todo
otro que fije la reglamentación. En estos casos, cada juego deberá
ser autorizado por el D.E.M.
Se denomina circo a la instalación, permanente o temporaria, en lugar
abierto o cerrado de cualquier clase, destinado a la recreación pública
donde se exhiben espectáculos de destreza, magia, ilusiones, con o
sin animales, y cualquier otro propio de los espectáculos circenses.
Art. 36º) Los titulares de parques de diversiones deberán presentar
un estudio técnico sobre la seguridad, capacidad, velocidad de
traslación y rotación de cada juego, más su memoria descriptiva,
suscripto por profesional con matrícula vigente en la especialidad
respectiva, a fin de su evaluación y habilitación por parte de la
autoridad de aplicación.
En caso de instalaciones permanentes, dicho informe deberá
presentarse semestralmente para mantener vigente la habilitación
Art. 37º) Los parques de diversiones y los circos deberán cumplir
las normas de salubridad, higiene y seguridad vigentes, más toda otra
que fije la reglamentación.
En el caso de circos que presenten animales, deberán contar con la
acreditación de tenencia legal de los animales salvajes emitida por
el Organismo Provincial o Nacional competente.
Asimismo, deberán mantenerlos en perfectas condiciones de salubridad
y seguridad, pudiendo la Autoridad de Aplicación ordenar una inspección
veterinaria cuando lo considere conveniente.
Art. 38º) Los circos y parques de diversiones deberán contar
obligatoriamente con Servicios de Seguridad, Emergencias y Urgencias Médicas
durante el tiempo que dure el espectáculo.
TITULO VIII:
DE LAS CANCHAS DE FUTBOL CINCO, TENIS, PADDLE, SQUASH, FRONTON, PELOTA
PALETA Y OTRAS
Art 39º) Se denomina así a todo establecimiento público o
privaado destinado a la explotación comercial de dichas canchas
deportivas, sea para el público en general, como para abonados o
asociados.
La reglamentación determinará la zonificación, requisitos y
horarios que deberán cumplimentar.
TITULO IX:
DE LOS ESPECTACULOS DEPORTIVOS
Art. 40º) Los locales o establecimientos deportivos, tanto
profesionales como amateurs, aún tratándose de clubes privados,
deberán adecuar su funcionamiento a las condiciones y requerimientos
que por vía reglamentaria se determinen en materia de: seguridad,
higiene, ruidos o sonidos, instalaciones lumínicas, horarios,
zonificación y todo otro que resulte pertinente.
Art. 41º) La reglamentación atenderá especialmente a los deportes
amateurs y a los desarrollados por menores, a fin de su adecuada
regulación y protección.
Art. 42º) Dentro de las instalaciones donde se desarrollen espectáculos
deportivos, gratuitos o no, queda prohibida la venta o distribución
de bebidas alcohólicas durante el día en que tenga lugar cada espectáculo
y hasta tres (3) horas después de finalizado el mismo. En todos los
casos, la autoridad de aplicación habilitará las entradas de cada
espectáculo.
Art, 43º) En locales o establecimientos donde se desarrollen espectáculos
deportivos o de concurrencia masiva, la autoridad de aplicación
determinará la capacidad máxima permitida, y en base a ella
habilitará las entradas correspondientes; no pudiendo en ningún
caso, los organizadores vender un número mayor que las autorizadas.
Art. 44º) El D.E.M. fijará por reglamentación los horarios y fechas
de realización de espectáculos deportivos, teniendo como prioridad
la protección de espectadores y deportistas.
Art. 45º) La Dirección Municipal de Deportes tendrá a su cargo el
control de todos los espectáculos públicos de Boxeo, sea de
aficionados o profesionales.
TITULO X:
DE LAS SALAS TEATRALES
Art. 46º) Denomínase así a todo local con asientos fijos para el
público asistente, que cuenta con escenario adecuado y camarines para
la representación de obras de cualquier género.
Art. 47) Los responsables de las mismas no podrán programar espectáculo
alguno sin la autorización previa de la Autoridad de Aplicación de
la presente Ordenanza, la que podrá calificar a la obra o aceptar la
calificación acordada en el orden nacional.
TITULO XI:
DE LAS SALAS CINEMATOGRÁFICAS
Art. 48º) Es aquel local que cuenta con asientos fijos para el público
asistente donde se proyectan películas cinematográficas calificadas
por el Instituto Nacional de Cinematografía, que no revistan el carácter
de exhibición condicionada.
Art. 49º) En caso de exhibiciones prohibidas para menores, éstos sólo
podrán presenciarlas cuando se encuentren acompañados por sus padres
o tutores, una vez debidamente acreditado el vínculo.
Art. 50º) Los responsables de estos establecimientos deberán
comunicar a la autoridad de aplicación, con la debida antelación, la
programación a emitir y el precio de las localidades, certificando la
calificación obtenida, como asimismo someter la publicidad a exhibir,
que deberá encuadrarse en las disposiciones de la presente Ordenanza
y las normativas vigentes; a la autorización previa.
Art. 51º) No se podrán exhibir filmes publicitarios, si los mismos
tuvieran una calificación más rigurosa que la programación a
emitir.
Art. 52º) El horario de funcionamiento de estos establecimientos será
facultativo de los responsables, debiendo iniciarse después de las
08:00 Hs y finalizar antes de las 04:00 Hs.
TITULO XII:
DE LA EXHIBICIÓN PARA ALQUILER O VENTA DE FILMES CONDICIONADOS
Art.53º) Los filmes calificados como de EXHIBICIÓN CONDICIONADA
deberán ser colocados en estuches que impidan la visión directa de
la etiqueta publicitaria, o ubicados en un sector especial del local,
de modo tal que sólo puedan ser visualizados ex profeso.
Los mismos no podrán ser adquiridos o alquilados por personas menores
de dieciocho (18) años.
TITULO XIII:
DE LA PUBLICIDAD Y DE LAS PUBLICACIONES
Art. 54º) La autoridad de aplicación podrá disponer que la
venta, circulación o exhibición en lugares públicos, de acceso público
o visibles al público de libros, escritos, imágenes u objetos
obscenos o pornográficos y todo otro elemento cuya exhibición
indiscriminada pudiera resultar perjudicial o perniciosa para menores
de edad o personas no prevenidas, se efectúe en alguna de las
siguientes formas:
a) Exhibición restringida y venta libre a mayores de dieciocho (18) años,
previa verificación de la edad del comprador. Para ello, el material
gráfico deberá estar colocado dentro de un sobre que impida ver al público
su contenido.
b) Sin exhibición y venta libre a mayores de dieciocho (18) años
TITULO XIV:
LOTERIAS Y JUEGOS DE BINGO
Art. 55º) Respecto a las loterías y juegos de BINGO, solamente
serán habilitados previa Ordenanza particular, cuando su explotación
tenga autorización y sea supervisada por la autoridad de control de
la Lotería de la Provincia de Córdoba.
TITULO XV:
SALAS DE RECREACIÓN Y CYBER
Art. 56º) Se denomina SALA DE RECREACIÓN a aquellos
establecimientos y locales destinados al funcionamiento de máquinas o
aparatos de recreación, sean éstos eléctricos, mecánicos,
electromecánicos o electrónicos.Esta será la única actividad
permitida, no admitiéndose ninguna otra complementaria o compatible.
Queda prohibida la instalación y explotación de los juegos
denominados bingos, loterías, slot machine, lotería inglesa, lotería
electrónica, tragamonedas, video poker e hípicas electrónicas; así
como cualquier otro tipo de juego de azar u otro que represente para
el participante un premio susceptible de apreciación pecunaria,
cualquiera fuera su naturaleza.
También queda prohibida la instalación y explotación de juego con
imágenes y contenidos obscenos, pornográficos o que afecten la moral
y las buenas costumbres.
Art. 57º) Quedan exentos de la prohibición anterior los juegos mecánicos,
eléctricos o electromagnéticos destinados a niños, que sólo
signifiquen un divertimento que no dependan del azar y no otorguen
premios susceptibles de apreciación pecunaria. En estos casos, cada
juego y el horario de funcionamiento del salón deberá ser autorizado
por el D.E.M.
Art. 58º) Los locales y establecimientos destinados al funcionamiento
de aparatos de entretenimientos mecánicos, eléctricos, electromecánicos,
electromagnéticos y electrónicos permitidos por esta Ordenanza,
deberán cumplir los siguientes requisitos:
a. No podrán instalarse a menos de ciento cincuenta metros (150mts)
de establecimientos educacionales, sanitarios, templos, hospitales,
salas velatorias, instituciones geriátricas y centros de guarda de
menores.Tal distancia se determinará tomando en cuenta la línea más
corta que medie entre los accesos de los locales respectivos.
b. Deberán funcionar en planta baja, con acceso directo desde la vía
pública y con rampa para discapacitados; quedando expresamente
prohibida su instalación en subsuelos; en caso de tratarse de plantas
altas deberá cumplir los requisitos establecidos en el Art. 6º de la
presente en lo que fuera pertinente.
c. Tendrán una superficie mínima despejada de sesenta metros
cuadrados (60 m2), no pudiendo contabilizarse a los efectos las
superficies que ocupen las instalaciones sanitarias y oficinas.
d. El ancho del local no será menor al treinta por ciento (30%) del
largo y en ningún caso inferior a cinco (5) metros.
e. La instalación de las máquinas deberá hacerse en ámbitos del
local que se encuentren a la vista del público y definiendo áreas, a
través de la ubicación de las máquinas, que respeten zonas por
edades a las que están destinados los juegos.
f. Deberán contar con un frente vidriado, con un mínimo de dos
metros y cuarenta centímetros (2,40 mts) de altura en todo su frente,
para que permita observar desde el exterior la actividad interna y el
ingreso de la luza natural.
g. Deberán contar con iluminación plena y con un nivel de sonido que
será determinado por vía reglamentaria
h. Tendrán servicios sanitarios para uno y otro sexo, debiendo
cumplir con todo lo estipulado por el Código de Edificación al
respecto.
i. Deberá destinarse, como mínimo tres metros cuadrados (3mts2) de
superficie para cada máquina a instalar
j. Deberá contar con ventilación adecuada y permanente, conforme a
las exigencias del Código de Edificación vigente.
k. No tendrá conexión con otros locales y no se permitirá otra
actividad conexa o complementaria
l. Los empleadores deberán exigir a quienes hayan de cumplir
funciones en estos locales, certificado de buena conducta y apto psico-físico
extendido por autoridad sanitaria pública
m. En estos establecimientos está prohibido fumar
n. Queda terminantemente prohibido en los mismos la exhibición,
expendio o circulación de bebidas alcohólicas.
o. No se pemitirá el ingreso a escolares con uniformes o útiles.
Art. 59º) Los horarios de funcionamiento serán determinados por el
D.E.M. por vía reglamentaria, teniendo en cuenta que la presencia en
estos locales de menores de catorce (14) años será permitida de
domingos a jueves hasta las 21:00 Hs; acompañados de sus padres o
tutores lo podrán hacer además en el resto del horario
Art. 60º) Con la solicitud de habilitación, además de los
requisitos establecidos en el Art. 4) de la presente Ordenanza, deberá
acompañarse el detalle de las máquinas a instalar. Al disponer la
habilitación, la Municipalidad hará entrega, con cargo al
solicitante, de un elemento identificatorio que deberá colocarse en
la parte exterior de las mismas y en sitio fácilmente visualizable.
Toda máquina deberá exhibir en lugar visible una cartilla
conteniendo las instrucciones de uso en idioma castellano, y previo a
su instalación, deberá estar autorizada por la Municipalidad; lo que
sólo tendrá validez para su explotación en el local para que el se
hubiera solicitado.
Art. 61º) La autoridad competente llevará un registro actualizado de
los aparatos, debidamente individualizados e inventariados de
conformación a la reglamentación que al efecto se dicte.
Art. 62º) La presente Ordenanza se adhiere expresamente a las
prohibiciones establecidas en la ley represiva de los juegos de azar y
apuestas prohibidas, Nº 6393 y sus modificatorias, y a la Ley Nº
7855, normas que se aplicarán en todo lo no previsto en la presente
Ordenanza.
SALAS DE CYBER
Art. 63º) Se denominan SALAS DE CYBER a aquellos establecimientos o
locales comerciales que provean el servicio de acceso a Internet o
aplicaciones interactivas, en los que existen una o varias terminales
de computadoras de uso público en las cuales, mediante el pago de una
determinada suma de dinero por un tiempo determinado, los clientes se
conectan a la red informática mundial y/o acceden al servicio de
escaneo, videoconferencia, impresión de archivos o textos; y
cualquier otro uso que no tenga una prohibición legal; no pudiendo
ejercer otras actividades complementarias dentro de las mismas, salvo
aquellas que por esta Ordenanza se establezcan y autoricen.
Art. 64º) Los locales y establecimientos descriptos en el artículo
anterior, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Deberán funcionar en planta baja, con acceso directo desde la vía
pública y rampa de acceso para discapacitados, quedando expresamente
prohibida su instalación en subsuelos; en caso de tratarse de plantas
altas deberá cumplir los requisitos establecidos en el Art. 6º) de
la presente en lo que fuera pertinente.
b) Tendrán una superficie mínima despejada de dieciséis metros
cuadrados (16 m2), no pudiendo contabilizarse a los efectos las
superficie que ocupen las instalaciones sanitarias y oficinas.
c) Contar con un (1) baño como mínimo, y disponer de matafuegos y
botiquín de primeros auxilios.
d) Plano en escala 1/50 realizado por profesionales matriculados con
la ubicación de las máquinas a instalar y sus correspondientes
circulaciones. En caso que se incorporen nuevos equipos o se
modifiquen los planos presentados deberá ser notificado ante la
autoridad de aplicación.
e) La instalación de las máquinas deberá hacerse en ámbitos del
local que se encuentren a la vista del público, definiendo áreas a
través de la ubicación de las mismas e identificando por color el
sector correspondiente a los menores de edad: debiendo contar con
todos los elementos y filtros necesarios que impidan la generación de
interferencias y ruidos que afecten a los vecinos del mismo.
f) Deberán contar con un frente vidriado, con un mínimo de dos
metros y cuarenta centímetros (2,40 mts) de altura en todo su frente,
para que permita observar desde el exterior la actividad interna y el
ingreso de la luz natural.
g) Deberán contar con iluminación plena y con un nivel de sonido que
será determinado por vía reglamentaria.
h) Deberá destinarse un mínimo de superficie para cada máquina a
instalar, respetando un factor ocupacional mínimo de in metro
cuadrado (1 m2) para el usuario de cada terminal de computadora,
sin incluirse en dicho espacio el ocupado por la terminal en sí misma
ni el correspondiente a circulación.
i) En estos establecimientos deberá diferenciarse in espacio para
FUMADORES y otro para NO FUMADORES, coincidiendo este último con el
sector destinado al uso de menores.
j) Deberá contar con ventilación adecuada y permanente, conforme a
las exigencias del Código de Edificación vigente.
k) Las máquinas deberán contar obligatoriamente con sistemas de
filtros. En el sector correspondiente al uso de máquinas por parte de
menores de edad, las mismas deberán contar además con sistemas de
bloqueo que impidan el acceso a páginas condicionadas o restringidas
por su contenido (pornografía, violencia explícita,
fundamentalismos, sectas, incitación a la discriminación de
cualquier tipo, etc.)
l) Los empleados deberán exigir a quienes hayan de cumplir funciones
en estos locales certificado de Buena conducta y apto psico-físico
extendido por autoridad sanitaria pública.
m) Queda terminantemente prohibido en estas salas la exhibición,
expendio o circulación de bebidas alcohólicas.
n) Preferentemente no deberá comunicarse con otros locales y otras
actividades conexas y/o complementarias. Si se diera esta
circunstancia, solamente se autorizará el expendio de café,
gaseosas, bebidas sin alcohol, helados y/o alimentos a través de máquinas
de autoservicio o atención de mozos. En todos los casos, se deberá
cumplimentar con los requisitos del rubro anexo para el cual se
solicitará habilitación, y se respetará el factor ocupacional
determinado en el inciso h) del presente artículo.
o) No se permitirá el ingreso a escolares con uniforme o útiles en
horario escolar.
Art. 65º) El porcentaje mínimo de máquinas habilitadas para el uso
de menores, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Artículo
anterior, será de un veinte por ciento (20%) de la totalidad de las máquinas
instaladas en el local; quedando expresamente prohibida la utilización
de otras máquinas destinadas a mayores, bajo exclusiva
responsabilidad del o los titulares del local.
Art. 66º) En el caso de menores de catorce (14) años, los turnos de
uso de las máquinas no podrán exceder las tres (3) horas corridas o
alternadas en el transcurso del día, razón por la cual se llevará
un registro de usuarios en el que figurará claramente establecido:
nombre, edad y tiempo utilizado.
Art. 67º) Los menores de once (11) años sólo podrán permanecer en
las salas de cyber en compañía de sus padres, tutores o adulto
responsable. La violación del presente será exclusiva
responsabilidad del o los titulares del local, debiendo la autoridad
de aplicación, si se verificara esta situación, aplicar la sanción
correspondiente.
Art. 68º) Los horarios de funcionamiento serán determinados por el
D.E.M. por vía reglamentaria.
La presencia en estos locales de menores de catorce (14) años sólo
será permitida en:
Ciclo Lectivo: de domingos a jueves hasta las 22:00 Hs., viernes, sábados
y vísperas de feriado hasta las 24:00 Hs.
Período vacacional: de domingos a jueves hasta las 24:00 Hs.,
viernes, sábado y vísperas de feriados hasta la 1:30 Hs.
Acompañados de sus padres o tutores lo podrán hacer, además en el
resto del horario.
CYBER – BAR y CYBER – PUB
Art. 69º) Se denomina CYBER CAFEy/o CYBER PUB a los establecimientos
o locales comerciales que, además de poseer una sala de cyber, acorde
a lo definido en el Art. 63º) de la presente Ordenanza, tienen
incorporadas a su actividad permanente las otras categorías (bar y
pub).
Art. 70º) La habilitación de estos locales se realizará
cumplimentando los requisitos descriptos para ambas categorías, en
los Títulos II y III; Art. 24º) e incisos a,b,c,d,h,j,l y o del Art.
64º) de la presente Ordenanza.
Art. 71º) El funcionamiento de los mismos se regirá de acuerdo a lo
establecido para la categoría BAR NOCTURNO – PUB, en el primer párrafo
frl Art. 24º) del presente ordenamiento.
El horario será determinado por el D.E.M. por vía reglamentaria.
TITULO XVI:
FALTAS A LA MORALIDAD Y COSTUMBRES PUBLICAS
Art. 72º) La autoridad de aplicación de la presente Ordenanza
intervendrá también como órgano ejecutor del Poder de Policía
Municipal, de oficio o por denuncia de parte, mediante la constatación
de infracciones o faltas tales como:
a) Actos de carácter público donde se explote la credulidad de los
presente simulando hechos del carácter que fuere y contando o no con
la intervención de terceras personas.
b) El ejercicio de la prostitución u otros actos que constituyan un
agravio o atentado contra la decencia y las buenas costumbres, en
locales o negocios del rubro que fuere.
Art. 73º) En todos los casos la autoridad de aplicación constatará
las infracciones mediante actas que elevará a los Tribunales
Administrativos de Faltas, o a los organismos competentes de la
Provincia de Córdoba, regulada Ley Provincial Nº 6392 (Código de
Faltas).
TITULO XVII:
CONDICIONES DE ADMISION
Art. 74º) En todos los locales de Espectáculos Públicos deberán
exhibirse en forma visible, al frente de la boletería o lugares de
acceso, requisitos exigidos para el ingreso, si los hubiere; caso
contrario, éste será considerado libre.
Art. 75º) Dichos requisitos no deberán tener por objeto impedir,
obstruir, restringir o de algún modo, menoscabar el pleno ejercicio
de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la
Constitución Nacional, considerándose como discriminatorios aquellos
determinados por motivos de raza, religión, nacionalidad, biología,
opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición
social o caracteres físicos.
TITULO XIX:
DE LAS SANCIONES
Art. 77º) Las infracciones a las disposiciones de la presente
Ordenanza que no determinen la revocación de la habilitación, serán
sancionadas conforme al trámite previsto en el Código de Faltas
Municipal, sus modificatorias y complementarias. En todos los casos se
podrá, además, disponer la sanción de decomiso.
Art. 78º) Serán consideradas faltas graves, entre otras:
a) Superar el límite de capacidad permitido.
b) No tener los medios de evacuación y extinción de incendios en
adecuadas condiciones de uso.
c) Carecer de las luces de emergencia o carteles indicadores
pertinentes.
d) Toda otra acción u omisión que pueda poner en riesgo la seguridad
del público asistente y de la población en general.
Art.79º) Los establecimientos que no cumplan los horarios de
funcionamiento y los que violen las condiciones de admisión reguladas
para cada categoría de la presente Ordenanza, se harán
pasibles de las siguientes sanciones:
a) Primer Hecho: Multa equivalente a tres (3) U.E.M. y hasta seis (6)
U.E.M., pudiendo disponerse la clausura de hasta siete (7) días.
b) Primera reincidencia: Multa equivalente a cinco (5) U.E.M. y hasta
siete (7) U.E.M., con clausura de siete (7) a quince (15) días.
c) Segunda Reincidencia: Multa equivalente a seis (6) U.E.M. y hasta
ocho (8) U.E.M., con clausura de quince (15) días hasta treinta (30)
días.
d) Posteriores reincidencias: Multa equivalente a ocho (8) U.E.M., con
clausura de treinta (30) días a ciento ochenta (180) días, y
en su caso, revocación de la habilitación.
e) A los fines del cómputo de las reincidencias se tomará el período
por el que se hubiera otorgado la habilitación.
Art. 80º) La empresa que contrate la prestación de servicios de
vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes que no estén
autorizados por la autoridad de aplicación serán sancionados con una
multa de tres (3) a cinco (5) U.E.M.
Art. 81º) El/la prestatario/a de servicios de seguridad de personas o
bienes, titular o responsable de un local o establecimiento, en el que
se produzcan agresiones físicas a concurrentes, en el interior o en
las adyacencias será sancionado con una multa de tres (3) a cinco (5)
U.E.M. y/o inhabilitación y/o clausura. En caso de reincidencia se
revocará la habilitación.
Art. 82º) Son causas de revocación de la habilitación:
a) No reunir las condiciones requeridas para la habilitación.
b) Poseer deudas tributarias municipales por la explotación de la
actividad habilitada.
c) Ser reiterado infractor de las disposiciones de la presente
Ordenanza.
d) No abonar las multas establecidas por sentencia firme emanada del
Tribunal Administrativo de Faltas.
e) Cualquier otra conducta que la autoridad de aplicación considere
que por su gravedad justifica la medida.
Art. 83º) A fin de la efectividad de las prohibiciones establecidas
en la presente Ordenanza, en caso de comprobarse la violación de las
mismas, la autoridad de aplicación podrá disponer el secuestro
preventivo de los elementos o materiales utilizados para cometer la
infracción y la clausura del o los locales donde se haya verificado;
aún cuando hubieran sido habilitados para desarrollar otra actividad.
Art. 84º) Una vez efectuados los procedimientos administrativos señalados
en el Artículo anterior, las actuaciones deberán ser remitidas de
inmediato a los Tribunales Administrativos de Faltas, para su
conocimiento e intervención.
Art. 85º) En el cumplimiento de su cometido, los inspectores
municipales tendrán libre acceso a lugares, locales y dependencias
donde se desarrollen espectáculos o entretenimientos. Si fuese negado
el acceso de un inspector en función o se dificultase la tarea de
inspección, el actuante librará un acta de comprobación de la
infracción, sin perjuicio de recurrir al auxilio de la fuerza pública
para cumplir su cometido.
Art. 86º) Queda prohibido el expendio de bebidas alcohólicas en la
zona adyacente al lugar donde se desarrollan espectáculos públicos
de concurrencia masiva, dos (2) horas antes y dos (2) horas después
de la realización del evento de que se trata.
En todos los casos, la autoridad de aplicación podrá disponer la
clausura del establecimiento e incautar las mercaderías que se
expendan en violación de la presente y solicitar, en su caso, la
colaboración de otras reparticiones Municipales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 87º) Los establecimientos ya habilitados a la fecha de sanción
de esta Ordenanza deberán cumplimentar, en un plazo de ciento ochenta
(180) días, todos los requisitos estructurales y técnicos exigidos
en la presente, debiendo proceder la autoridad de aplicación a la
revocación de las habilitaciones en caso de incumplimiento total o
parcial de la misma.
El D.E.M. podrá, por vía de excepción, autorizar una prórroga por
el mismo plazo.
Respecto a las pautas de funcionamiento fijadas para cada categoría
(edades permitidas, horarios, etc.) serán de inmediato cumplimiento a
partir de la promulgación de la presente Ordenanza.
Art. 88º) FACULTASE al D.E.M. a celebrar convenios con
Municipalidades vecinas, a fin de uniformar los horarios establecidos
en esta Ordenanza.
Art. 89º) FACULTASE al D.E.M. a reglamentar total o parcialmente la
presente.
Art. 90º) DEROGANSE las Ordenanzas Nº 1081/99, Nº 1102/00 y Nº
1152/00 sus respectivos decretos reglamentarios y toda otra disposición
que se oponga a lo establecido en la presente Ordenanza.
Art. 91º) COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, DESE AL R.M. y ARCHIVESE
FUNDAMENTOS
VISTO
Las Ordenanzas
Nº 1081/99, Nº 1102/2000 y Nº 1152/2000, que regulan actualmente el
rubro Espectáculos Públicos, y por ende toda actividad referida a la
diversión y entretenimiento que se desarrolle en el ámbito de
nuestra ciudad;
Y CONSIDERANDO
Que en las normas
mencionadas “ut-supra” han perdido vigencia algunas de las categorías
instituidas mientras que han surgido otras formas de entretenimiento
no previstas por ellas; lo que hace urgente la revisión de la
regulación de esta temática.
Que es necesario, por
una cuestión de coherencia, eficiencia y sentido práctico
centralizar todo lo referido a este aspecto en una sola normativa, de
nodo tal que no pueda caerse en contrasentidos o confusiones generadas
por regulaciones anteriores.
Que toda norma
destinada a regular este tema debe basarse en dos postulados básicos
que el Estado debe preservar, observar y hacer observar, como son: la
protección de los menores y el respeto por las libertades
individuales, transformándose los mismos en los ejes alrededor de los
cuales se elabora el articulado de la presente Ordenanza.
Que los actores sociales de
nuestra ciudad deben colaborar con el Estado en esta misión, razón
por la cual es necesario el compromiso de los mismos con el espíritu
y la letra de esta Ordenanza; como asimismo por parte del Municipio
debe existir un accionar coherente destinado a la protección y
educación de uno de sus estamentos más vulnerables: los menores de
edad.
POR LO EXPUESTO
EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE BELL VILLE, DEPARTAMENTO UNION,
PROVINCIA DE CORDOBA, SANCIONA CON FUERZA DE:
ORDENANZA