Bloque de la UCR, autoría: Concejal Cristina Pratto
 

-==Código de Espectáculos Públicos==-

 

 

TITULO I:
PARTE GENERAL DE LOS ESPECTACULOS Y SUS LOCALES

 
Art. 1º)  A los efectos de la presente Ordenanza se considera “ESPECTACULO PUBLICO” a toda reunión, función, representación o acto social, deportivo o de cualquier género que tenga como objetivo el entretenimiento; y que se efectúe en lugares donde el público tiene acceso, sean éstos abiertos o cerrados, públicos o privados y se cobre o no entrada.
 
Art. 2º)   Los espectáculos públicos mencionados en el Artículo anterior, los establecimientos transitorios o permanentes donde se lleven a cabo, y las personas físicas o ideales que los promuevan, exploten u organicen, quedan sometidos a los fines de la autorización, registro, habilitación, funcionamiento y/o control; a las disposiciones de la presente Ordenanza y su Decreto Reglamentario. Las infracciones a esta normativa serán sometidas a la Justicia Administrativa Municipal de Faltas en cuanto sean de su competencia.
 
Art. 3º)   Sin perjuicio de las facultades que le son propias al Departamento Ejecutivo Municipal, la Secretaría de Gobierno y la Justicia Administrativa Municipal de Faltas, serán autoridad de aplicación de la presente Ordenanza.
                  Se dispondrá la creación del Departamento de Control de Espectáculos Públicos, que dependerá funcionalmente de la Secretaría de Gobierno y actuará en conjunto con la Policía Municipal y la Justicia Administrativa Municipal de Faltas; y estará facultado para el control del cumplimiento de lo establecido en la presente Ordenanza.
 

TITULO II:
HABILITACION DE LOS LOCALES

 
Art. 4º)   Toda solicitud para instalar un establecimiento o local de espectáculos públicos deberá contener los datos completos del o los solicitantes y ser presentada ante la Autoridad de Aplicación, acompañada de la siguiente documentación:
a. Certificación de Antecedentes expedido por la autoridad policial y Certificado del Registro Nacional de Reincidencia, los cuales deberán nuevamente acompañarse en caso de renovación de la habilitación.
b. Planos generales acorde a lo especificado en la reglamentación de la presente Ordenanza, en un todo de acuerdo a las normativas vigentes y suscriptos por los respectivos profesionales habilitados para ello, más la aprobación de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos.
c. Constancia que la totalidad de los revestimientos existentes en el interior del local son de materiales no combustibles, o bien ignífugos, o con tratamiento ignífugo.
d. Constancia de capacidad autorizada, la que no podrá superar un factor de dos (2) personas por metro cuadrado.
e. Título que acredite la legítima ocupación del inmueble
f. Certificado de libre deuda del inmueble a ocupar, en relación a todas las tasas, contribuciones y multas municipales; y libre deuda de los peticionantes con respecto de obligaciones y tributos municipales.
g. Declaración jurada, en caso de haber desarrollado actividad similar en otra jurisdicción, especificando la misma, el lugar donde fue realizada, su fecha de inicio y conclusión y las razones del cese
h. Constancia de inscripción de la actividad por ante la Oficina de Rentas Comercio Municipal
i. Certificado de Inspección final expedido por los Bomberos Voluntarios de Bell Villa, que debe incluir expresamente Plan de evacuación y rol de incendio, suscripto por un profesional matriculado idóneo, que deberá renovarse trimestralmente.
j. Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil que cubra los daños que eventualmente se pudieran ocasionar al público asistente y a terceros en general.
k. En caso de tratarse de personas jurídicas, deberá acreditarse personería, acompañando contrato y estatutos sociales y cumplimentar los requisitos de los incisos a. y d.  de la presente, respecto de todos los directores, administradores, gerentes y síndicos.
l. Seguro de caución, en las condiciones que la reglamentación determine, conforme a la actividad a desarrollar.
m. Constancia de contratación de servicio de emergencia médica permanente.
n. La documentación mencionada deberá presentarse por duplicado, excepto los planos establecidos en el inciso b) que deberán presentarse por cuadriplicado.
 
La evaluación de las condiciones de seguridad deberá efectuarse en forma restrictiva y de acuerdo al rubro de explotación.
 
Art. 5º)  Verificada la documentación presentada, la autoridad de aplicación dará intervención a las áreas técnicas pertinentes para que informen acerca de zonificación, seguridad e higiene.
             De considerarlo necesario, podrán también las reparticiones intervinientes, requerir un informe sobre la resistencia estructural del local para la actividad que se pretende desarrollar, decibeles tolerables y cualquier otro que se estime conveniente, efectuado por organismos o profesionales competentes.
 
Art. 6º) Sin perjuicio de las exigencias pertinentes, los establecimientos habilitados o por habilitar en planta alta, deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
a. Cálculo de resistencia estructural
b. Egresos suficientes
c. Salidas de emergencias debidamente señalizadas
d. Escaleras con medidas de máxima seguridad
e. Todo otro requisito que la Autoridad de Aplicación estime conveniente en función de la seguridad del público.
f. La Autoridad de Aplicación determinará la capacidad máxima de admisión de personas permitidas, por vía reglamentaria, teniendo en cuenta los requisitos establecidos y el rubro de explotación del que se trate.
 
Art. 7º) Producidos los informes técnicos requeridos, la Autoridad de Aplicación emitirá opinión fundada sobre la procedencia de la solicitud, mediante la resolución pertinente, La habilitación podrá ser otorgada por un máximo de tres (3 ) años y su revocación corresponderá también al D.E.M.
Una vez dictada la Resolución que dispone la habilitación, se notificará de la misma al interesado, y la Autoridad de Aplicación remitirá las actuaciones a la Secretaría de Hacienda a los fines de la inscripción en Comercio e Industria y al cumplimiento de las obligaciones tributarias previstas en esta Ordenanza y demás normas vigentes en la materia.
Cumplimentado este trámite, el o los propietarios deberán acreditar la colocación, en el ingreso del local y en todas las puertas de acceso, de una chapa mural que brinde la información al público sobre las condiciones del establecimiento, conforme lo establezca la autoridad de aplicación.
 

Art. 8º)  Para la renovación de la habilitación deberán cumplimentarse los requisitos exigidos en el Art. 4º para su otorgamiento, en lo que fuere pertinente.
 
Art. 9º)  No se otorgará habilitación cuando el o los solicitantes hayan sido declarados en quiebra y no fueren rehabilitados, o registren condenas por delitos dolosos que hubieran motivado su inhabilitación para ejercer el comercio por parte de autoridad competente y mientras dure la inhabilitación. En caso de tratarse de delitos culposos o contravenciones sin incidencia en la actividad gestionada, el D.E.M podrá admitir la solicitud, previa evaluación  de los mismos.
Procederá a la revocación de la habilitación cuando el o los titulares de la misma sean declarados en quiebra o inhabilitados para ejercer el comercio.
 
Art. 10º)  Defínase en la presente como de carácter transitorio o único a aquellos espectáculos públicos que tienen una permanencia no superior a los sesenta (60) días corridos. La realización de tales espectáculos no requerirá del trámite de habilitación previsto en el Título II de la presente, siendo la Secretaría de Gobierno la autoridad competente para disponer los requisitos para cada caso, autorizar su funcionamiento y disponer su revocación, previo informe de los organismos competentes en materia de seguridad.
 
Art. 11º)  En ningún caso se expedirá una habilitación provisoria, la Autoridad de Aplicación no está facultada para emitir autorizaciones precarias o provisorias, debiendo en todos los casos cumplimentar todos los requisitos establecidos para funcionar.
 
Art. 12º)  Acordada la habilitación, el negocio o espectáculo de que se trate deberá ajustar su funcionamiento a lo dispuesto en la presente, su Decreto Reglamentario y requerimientos específicos vigentes, no pudiendo modificar, sin autorización previa, la actividad ni la estructura edilicia para la que fuera habilitado o autorizado, bajo apercibimiento de clausura del local.
 
Art. 13º)  La transferencia de los establecimientos habilitados de conformidad a esta Ordenanza hará exigible la presentación, por parte del adquiriente, de la documentación prevista en el Art. 4º, en los incisos a.,e.,f.,g.,h., e i.
Esta disposición regirá también para el ingreso de nuevos socios
Cuando se trate de transferencias a favor de personas físicas o jurídicas propietarias de otros locales que ya estuvieran autorizados, no se podrá hacer valer la documentación anterior, debiendo presentarse actualizada para cada negocio.
Si se comprobaren transferencias efectuadas sin cumplir con dichos requisitos, se intimará al o los nuevos propietarios para que en el término de cinco (5) días hábiles regularicen la situación, bajo apercibimiento de clausura del local hasta el cumplimiento de las exigencias enunciadas.
 

TITULO III
CONDICIONES GENERALES

 
Art. 14º)  Los titulares de los locales de espectáculos deberán acreditar la desinfección, desinsectación y desratización de la edificación, conexión a la red cloacal en caso de que exista el servicio frente al inmueble, instalaciones sanitarias y egresos; y todo requerimiento estatuido por las Ordenanzas vigentes.
 
Art. 15º)  Para la realización de espectáculos públicos en sub-suelos, el solicitante deberá obtener autorización especial, la que sólo podrá expedirse cuando se haya constatado el cumplimiento de medidas de seguridad previstas en la presente Ordenanza y aquellas adaptadas a las características del lugar que pudiera requerir la autoridad de aplicación.
 
Art. 16º)  En todo lugar donde se desarrolle un espectáculo público estará prohibido el acceso o permanencia de personas en evidente estado de intoxicación alcohólica, o por drogas lícitas o ilícitas.
 
Art. 17º)  Todo establecimiento en el que se cobre entrada, deberá poseer una boletería o espacio destinado al efecto, en lugar accesible al público, con los siguientes elementos:
a. Planilla de habilitación de entradas
b. Entradas habilitadas
c. Libro de Inspección
d. Letrero indicador, ubicado en lugar visible y con caracteres bien legibles, donde se señale el precio de venta de las entradas, la tipificación del espectáculo de acuerdo a las categorías de la presente Ordenanza, si el mismo es apto o no para menores y capacidad máxima autorizada
e. Las boletas de entrada deberán cumplir con los requisitos exigidos por los organismos impositivos Nacionales y/o Provinciales, sin perjuicio de otros que se pudieran exigir por vía reglamentaria.
 
Art. 18º)  Todo establecimiento destinado a espectáculo público, sin perjuicio de la obtención de la habilitación municipal, deberá adecuar sus instalaciones a fin que las luces, sonidos o ruidos propios de la actividad que desarrolle, no trasciendan al ámbito vecino, ni sean susceptibles de producir molestias o daños en la salud física o psicológica de las personas. El nivel de sonido interno dentro de los locales en condiciones de pleno funcionamiento no deberá superar los 90 decibeles A, con picos permitidos de hasta 95 decibeles A. Los equipos de sonido deberán contar con moderadores de acuerdo a las condiciones que se establezcan por vía reglamentaria.
 
Art. 19º)  El sistema de seguridad de todo espectáculo público deberá ser contratado por los organizadores a la Policía de la Provincia de Córdoba, en las condiciones que recomiende dicha Institución, y teniendo en cuenta que:
a) El personal policial que se desempeñe en discotecas, disco bares, clubes nocturnos, restaurantes con espectáculos o bailes, bares nocturnos, peñas, bailes y similares, cumplirá funciones en el ingreso de los locales o sus inmediaciones y, sólo en caso de ser necesario, en el interior del local.
b) Podrá contratarse personal de seguridad privada para que preste servicios dentro de los locales, bajo la responsabilidad de los organizadores del espectáculo, teniendo en cuenta que deben cumplir las siguientes condiciones:
 Ser mayor de 21 años, ciudadano Argentino o con dos años de residencia efectiva en el País.
 Tener domicilio legal en la ciudad de Bell Ville.
 Certificado de aptitud psicofísica otorgado por Organismo Público, que tendrá validez por un año.
 Certificado de buena conducta.
 No haber sido condenado por delitos que configuren violación a los derechos humanos o delitos dolosos.
La autoridad de aplicación podrá requerir a los organizadores o titulares de locales la contratación de personal policial adicional toda vez que las características del evento lo justifiquen.
 
Art. 20º)  La autoridad de aplicación intervendrá, a petición de parte interesada o de oficio, a fin de controlar que no se vean afectadas las condiciones de habitabilidad de las viviendas adyacentes a los establecimientos comprendidos en este Ordenamiento; por medio de luces, sonidos, vibraciones, gases o malos olores, pudiendo disponerse la clausura del local o la revocación de la habilitación, en su caso.
 
Art. 21º)  La autoridad de aplicación deberá disponer la clausura de todo establecimiento que funcione sin habilitación municipal o que, aún habilitado, afecte a la seguridad, salubridad o moralidad pública o comprometa el interés general, pudiendo también disponerse la revocación de la habilitación.
Las resoluciones dictadas en virtud de este artículo y el anterior se harán efectivas inmediatamente, y los recursos legales que se interpongan en contra de ellas no tendrán efectos suspensivos.
 

TITULO IV:
DE LA LOCALIZACION

 
Art. 22º)  La habilitación de nuevos establecimientos bailables y de música en vivo, sólo será otorgada a locales que reúnan los siguientes requisitos:
a. Haber sido construidos específicamente para la actividad, o en construcciones existentes, siempre que las mismas se adapten a las normas vigentes para tal fin.
b. No podrán instalarse en edificios de departamentos para viviendas, ni en un radio menor de ciento cincuenta metros (150mts) de sanatorios, hospitales, centros asistenciales, institutos geriátricos, salas velatorias, templos, establecimientos educativos, hoteles; o cualquier otro local ocupado por entidades de bien público o de localizaciones urbanas que, a juicio de la autoridad de aplicación, tornen inconveniente su radicación.
 

TITULO V:
DE LOS LOCALES DE ESPECTACULOS

 

Art. 23º)  RESTAURANTE CON ESPECTACULO O BAILE
 Se denomina así a todo local con servicio habitual de restaurante y presentación de números artísticos, humorísticos o musicales que cuenta con un lugar o espacio especialmente destinado al baile del público asistente.
Al tiempo de disponer su habilitación, el D.E.M. determinará si es espectáculo es apto o no para todo público.
Podrá funcionar los días viernes, sábados y vísperas de feriados hasta las 5:30 hs y los restantes días hasta las 4:00 Hs.

 
Art. 24º) BAR NOCTURNO – PUB
Es todo local con servicio de bar, confitería o comida rápida, en el que actúan conjuntos musicales o solistas y donde no se permite el baile entre los asistentes, quedando prohibida la admisión de menores de 18 años de edad.
Podrá funcionar desde las 22:00 Hs hasta las 5:30 Hs en días viernes, sábado y vísperas de feriados; y los restantes días hasta las 4:00 Hs.
 
Art. 25º) DANZANTE – MATINE BAILABLE
Comprende a todo local bailable o espectáculo público en el que sólo pueden ingresar jóvenes mayores de trece (13) años y menores de dieciséis (16). Estos establecimientos podrán contar con servicio de bar y mesas de pool y metegol, quedándoles vedado tener o expender todo tipo de bebidas alcohólicas, como asimismo permitir su consumo.
Los días y horarios de funcionamiento son únicamente: viernes, sábado y vísperas de feriado, desde las 22:00 Hs hasta las 02:00 Hs.
La iluminación de estos locales será libre, con un mínimo de tres (3) luxes.
 
Art. 26º) DISCOTECA
Establecimiento bailable exclusivo para mayores de dieciseis (16) años, con horario obligatorio de apertura a las 23:00 Hs y de cierre, en días viernes, sábado y vísperas de feriados, a las 05:30 Hs; y  en los restantes días a las 04:00 Hs.
La iluminación de estos locales, tanto en lugares cerrados como abiertos destinados al público, será libre, con un mínimo de dos (2) luxes.
Para eventos de música en vivo se deberá solicitar autorización previa en cada caso.
 
Art. 27º) CLUB NOCTURNO
Es todo local bailable, con servicio de bar o restaurante, en el que la admisión del público asistente queda reservada a personas mayores de dieciocho (18) años, en pareja o en grupo.
Su horario de apertura será a las 23:00 Hs y el de cierre, en días viernes, sábado y vísperas de feriados, a las 05:30 Hs; en los restantes días, a las 04:00 Hs.
La iluminación de estos establecimientos será como mínimo de un (1) Lux.
 
Art. 28º) SALON DE FIESTAS
Se denomina así a todo local destinado a la realización de reuniones sociales, donde se permite el baile entre los asistentes y con o sin servicio de bar o restaurante. Podrá funcionar, con horario libre de apertura, en días viernes, sábado y vísperas de feriados hasta las 06:00 Hs; y los restantes días hasta las 04:00 Hs.
Deberán contar con servicios sanitarios separados por sexo, en proporción a la capacidad del local y de acuerdo a lo establecido en el Código de Edificación.
Deberán las instalaciones contar, además, con disyuntor diferencial de energía eléctrica y protección sectorizada por circuito, iluminación de emergencia y servicio de seguridad contra incendio, en un todo de acuerdo con lo establecido en el Código de Edificación y normas vigentes en la materia.
Queda expresamente prohibido desarrollar en estos establecimientos las actividades previstas en los restantes rubros, pudiendo en tal caso disponerse la clausura o revocación de la habilitación.
La iluminación de estos locales será libre y con un mínimo de tres (3) luxes.
 
Art. 29º)  PISTA DE BAILE
Denomínase así a aquel local destinado total o parcialmente a la realización de bailes populares, donde queda prohibida la admisión de menores de catorce (14) años, salvo que se encuentren acompañados por sus padres o tutores debiendo estar acreditado el vínculo; acompañados por un mayor los que cuenten entre catorce (14) y dieciséis (16) años; y con ingreso libre a partir de los dieciséis (16) años.
Los locales habilitados a tal fin podrán realizar espectáculos respetando el siguiente horario:
Desde las 22:00 Hs hasta las 05:30 Hs. y de acuerdo a lo establecido por vía reglamentaria.
La iluminación de estos locales será libre y con un mínimo de tres (3) luxes.
 
Art. 30º) CABARET
Denomínase así a todo local con servicio de bar o restaurante, donde se realicen espectáculos musicales, “shows” artísticos, coreográficos u otros similares y cuente con personal especialmente contratado para alternar y bailar con el público asistente, el que deberá ser mayor de dieciocho (18) años de edad. Podrán funcionar desde las 22:00 Hs., con horario de cierre a las 05:30 en días viernes, sábados y vísperas de feriados; y a las 04:00 Hs. en los restantes días, con un (1) lux como mínimo de iluminación.
Deberán ubicarse a no menos de doscientos metros lineales (200 mts) de viviendas residenciales, medidas desde el acceso principal del establecimiento.
El personal de estos establecimientos deberá ser mayor de veintiún años (21) de edad, presentar certificado de Antecedentes y Buena Conducta; y la lista del mismo con sus datos provisionales deberá entregarse y actualizarse por ante la Autoridad de Aplicación cada treinta (30) días.
Las bailarinas de pista, comúnmente denominadas coperas o alternadoras, deberán además cumplimentar los siguientes requisitos:
a.Carnet habilitante que otorgará la Secretaría de Salud, previa revisación     médica y aptitud de salud que se verificará por el personal médico respectivo
b.Examen médico obligatorio cada treinta (30) días.
c.Acreditación fehaciente de haberse sometido al análisis de detección de H.I.V.
El cumplimiento de estos requisitos serán condición del mantenimiento de la habilitación del local.
Esta documentación será personal e intransferible, y deberá permanecer en el negocio durante las horas de trabajo, debiendo ser exhibida cada vez que sea requerida por la autoridad competente.
Las artistas, bailarinas de pista y personal en general tendrán salida directa y única a la vía pública.
Los locales habilitados en esta categoría lo serán exclusivamente en la presente, no pudiendo ser habilitados en ninguna de las otras previstas en la presente Ordenanza.
 
Art. 31º)  PEÑA
Se considera peña al negocio con servicio de bar, expendio de bebidas típicas y números contratados o espontáneos a cargo del público, donde se ejecuta o baila música popular. En estos establecimientos queda prohibido el baile entre el público en general, y la admisión y permanencia de menores de dieciséis (16) años de edad, salvo que estuvieren acompañados por sus padres. Podrá funcionar en días viernes, sábados y vísperas de feriados, hasta las 05:30 Hs y los restantes días hasta las 04:00 Hs.
 
Art. 31º) VIDEO BAR
Denomínase así a todo establecimiento habilitado como bar o restaurante que eefctúa proyecciones de video cassettes, T.V. por cable o imágenes en movimiento, con horario libre.Estos locales podrán, a partir de las veinticuatro (24) horas, proyectar exhibiciones calificadas como “sólo aptas para mayores de dieciocho años”, estando vedado el ingreso de menores de edad.
Queda expresamente prohibida la proyección de filmes de exhibición condicionada.
Las pantallas deberán ser ubicadas de modo tal que las proyecciones sólo puedan ser observadas por los asistentes, sin afectar ni perturbar los ámbitos vecinos.
 
Art. 32º) TODOS los locales deberán exhibir en lugar visible un cartel señalando el rubro correspondiente, de acuerdo a lo normado en la presente Ordenanza.
 

TITULO VI
DE LOS CLUBES Y/O ASOCIACIONES

Art. 33º) Bajo la denominación de clubes, asociaciones y similares quedan comprendidos, a los efectos de esta Ordenanza, aquellas instituciones que en locales cubiertos o al aire libre, desarrollan actividades sociales, deportivas, culturales o de cualquier otra índole, que configuran una atracción destinada a sus socios o público en general. Para dichas actividades se deberá solicitar permiso previo a la Autoridad de Aplicación, aún cuando la asistencia al evento sea de carácter gratuito.
Será obligatoria la instalación de servicios sanitarios, separados por sexo, en proporción a la capacidad del local y de acuerdo a lo establecido por el Código de Edificación; como así también de disyuntor diferencial de energía eléctrica con protección sectorizada por circuito, iluminación de emergencia y servicio de seguridad contra incendios, observándose las demás disposiciones de las ordenanzas vigentes y concurrentes en esta materia.
En caso de espectáculo bailable, será de aplicación lo establecido en el Artículo 29º de la presente Ordenanza.

 
Art. 34º) En caso que las instituciones mencionadas en el artículo anterior, cooperadoras escolares o similares, centros vecinales y centros comerciales, realicen reuniones de diversión pública en sus instalaciones, en forma reiterada o periódica, deberán obtener la pertinente autorización conforme al rubro que corresponda.
 

TITULO VII:
DE LOS LUGARES DE ENTRETENIMIENTO

Art. 35º) CIRCOS Y PARQUES DE DIVERSIONES
Se denomina parque de diversiones a la instalación, permanente o temporaria, en lugar abierto de atracciones destinadas a la recreación pública de carácter mecánico, electromecánico, eléctrico y todo otro que fije la reglamentación. En estos casos, cada juego deberá ser autorizado por el D.E.M.
Se denomina circo a la instalación, permanente o temporaria, en lugar abierto o cerrado de cualquier clase, destinado a la recreación pública donde se exhiben espectáculos de destreza, magia, ilusiones, con o sin animales, y cualquier otro propio de los espectáculos circenses.

 
Art. 36º) Los titulares de parques de diversiones deberán presentar un estudio técnico sobre la seguridad, capacidad, velocidad de traslación y rotación de cada juego, más su memoria descriptiva, suscripto por profesional con matrícula vigente en la especialidad respectiva, a fin de su evaluación y habilitación por parte de la autoridad de aplicación.
En caso de instalaciones permanentes, dicho informe deberá presentarse semestralmente para mantener vigente la habilitación
 
Art. 37º) Los parques de diversiones y los circos deberán cumplir las normas de salubridad, higiene y seguridad vigentes, más toda otra que fije la reglamentación.
En el caso de circos que presenten animales, deberán contar con la acreditación de tenencia legal de los animales salvajes emitida por el Organismo Provincial o Nacional competente.
Asimismo, deberán mantenerlos en perfectas condiciones de salubridad y seguridad, pudiendo la Autoridad de Aplicación ordenar una inspección veterinaria cuando lo considere conveniente.
 
Art. 38º) Los circos y parques de diversiones deberán contar obligatoriamente con Servicios de Seguridad, Emergencias y Urgencias Médicas durante el tiempo que dure el espectáculo.
 

TITULO VIII:
DE LAS CANCHAS DE FUTBOL CINCO, TENIS, PADDLE, SQUASH, FRONTON, PELOTA PALETA Y OTRAS

Art 39º) Se denomina así a todo establecimiento público o privaado destinado a la explotación comercial de dichas canchas deportivas, sea para el público en general, como para abonados o asociados.
La reglamentación determinará la zonificación, requisitos y horarios que deberán cumplimentar.

 

TITULO IX:
DE LOS ESPECTACULOS DEPORTIVOS

Art. 40º) Los locales o establecimientos deportivos, tanto profesionales como amateurs, aún tratándose de clubes privados, deberán adecuar su funcionamiento a las condiciones y requerimientos que por vía reglamentaria se determinen en materia de: seguridad, higiene, ruidos o sonidos, instalaciones lumínicas, horarios, zonificación y todo otro que resulte pertinente.

 
Art. 41º) La reglamentación atenderá especialmente a los deportes amateurs y a los desarrollados por menores, a fin de su adecuada regulación y protección.
 
Art. 42º) Dentro de las instalaciones donde se desarrollen espectáculos deportivos, gratuitos o no, queda prohibida la venta o distribución de bebidas alcohólicas durante el día en que tenga lugar cada espectáculo y hasta tres (3) horas después de finalizado el mismo. En todos los casos, la autoridad de aplicación habilitará las entradas de cada espectáculo.
 
Art, 43º) En locales o establecimientos donde se desarrollen espectáculos deportivos o de concurrencia masiva, la autoridad de aplicación determinará la capacidad máxima permitida, y en base a ella habilitará las entradas correspondientes; no pudiendo en ningún caso, los organizadores vender un número mayor que las autorizadas.
 
Art. 44º) El D.E.M. fijará por reglamentación los horarios y fechas de realización de espectáculos deportivos, teniendo como prioridad la protección de espectadores y deportistas.
 
Art. 45º) La Dirección Municipal de Deportes tendrá a su cargo el control de todos los espectáculos públicos de Boxeo, sea de aficionados o profesionales.
 

TITULO X:
DE LAS SALAS TEATRALES

Art. 46º) Denomínase así a todo local con asientos fijos para el público asistente, que cuenta con escenario adecuado y camarines para la representación de obras de cualquier género.

 
Art. 47) Los responsables de las mismas no podrán programar espectáculo alguno sin la autorización previa de la Autoridad de Aplicación de la presente Ordenanza, la que podrá calificar a la obra o aceptar la calificación acordada en el orden nacional.
 

TITULO XI:
DE LAS SALAS CINEMATOGRÁFICAS

Art. 48º) Es aquel local que cuenta con asientos fijos para el público asistente donde se proyectan películas cinematográficas calificadas por el Instituto Nacional de Cinematografía, que no revistan el carácter de exhibición condicionada.

 
Art. 49º) En caso de exhibiciones prohibidas para menores, éstos sólo podrán presenciarlas cuando se encuentren acompañados por sus padres o tutores, una vez debidamente acreditado el vínculo.
 
Art. 50º) Los responsables de estos establecimientos deberán comunicar a la autoridad de aplicación, con la debida antelación, la programación a emitir y el precio de las localidades, certificando la calificación obtenida, como asimismo someter la publicidad a exhibir, que deberá encuadrarse en las disposiciones de la presente Ordenanza y las normativas vigentes; a la autorización previa.
 
Art. 51º) No se podrán exhibir filmes publicitarios, si los mismos tuvieran una calificación más rigurosa que la programación a emitir.
 
Art. 52º) El horario de funcionamiento de estos establecimientos será facultativo de los responsables, debiendo iniciarse después de las 08:00 Hs y finalizar antes de las 04:00 Hs.
 

TITULO XII:
DE LA EXHIBICIÓN PARA ALQUILER O VENTA DE FILMES CONDICIONADOS

Art.53º) Los filmes calificados como de EXHIBICIÓN CONDICIONADA deberán ser colocados en estuches que impidan la visión directa de la etiqueta publicitaria, o ubicados en un sector especial del local, de modo tal que sólo puedan ser visualizados ex profeso.
Los mismos no podrán ser adquiridos o alquilados por personas menores de dieciocho (18) años.

 

TITULO XIII:
DE LA PUBLICIDAD Y DE LAS PUBLICACIONES

Art. 54º) La autoridad de aplicación podrá disponer que la venta, circulación o exhibición en lugares públicos, de acceso público o visibles al público de libros, escritos, imágenes u objetos obscenos o pornográficos y todo otro elemento cuya exhibición indiscriminada pudiera resultar perjudicial o perniciosa para menores de edad o personas no prevenidas, se efectúe en alguna de las siguientes formas:
a) Exhibición restringida y venta libre a mayores de dieciocho (18) años, previa verificación de la edad del comprador. Para ello, el material gráfico deberá estar colocado dentro de un sobre que impida ver al público su contenido.
b) Sin exhibición y venta libre a mayores de dieciocho (18) años

 


TITULO XIV:
LOTERIAS Y JUEGOS DE BINGO

Art. 55º) Respecto a las loterías y juegos de BINGO, solamente serán habilitados previa Ordenanza particular, cuando su explotación tenga autorización y sea supervisada por la autoridad de control de la Lotería de la Provincia de Córdoba.

 

TITULO XV:
SALAS DE RECREACIÓN Y CYBER

Art. 56º)  Se denomina SALA DE RECREACIÓN a aquellos establecimientos y locales destinados al funcionamiento de máquinas o aparatos de recreación, sean éstos eléctricos, mecánicos, electromecánicos o electrónicos.Esta será la única actividad permitida, no admitiéndose ninguna otra complementaria o compatible.
Queda prohibida la instalación y explotación de los juegos denominados bingos, loterías, slot machine, lotería inglesa, lotería electrónica, tragamonedas, video poker e hípicas electrónicas; así como cualquier otro tipo de juego de azar u otro que represente para el participante un premio susceptible de apreciación pecunaria, cualquiera fuera su naturaleza.
También queda prohibida la instalación y explotación de juego con imágenes y contenidos obscenos, pornográficos o que afecten la moral y las buenas costumbres.

 
Art. 57º) Quedan exentos de la prohibición anterior los juegos mecánicos, eléctricos o electromagnéticos destinados a niños, que sólo signifiquen un divertimento que no dependan del azar y no otorguen premios susceptibles de apreciación pecunaria. En estos casos, cada juego y el horario de funcionamiento del salón deberá ser autorizado por el D.E.M.
 
Art. 58º) Los locales y establecimientos destinados al funcionamiento de aparatos de entretenimientos mecánicos, eléctricos, electromecánicos, electromagnéticos y electrónicos permitidos por esta Ordenanza, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a. No podrán instalarse a menos de ciento cincuenta metros (150mts) de establecimientos educacionales, sanitarios, templos, hospitales, salas velatorias, instituciones geriátricas y centros de guarda de menores.Tal distancia se determinará tomando en cuenta la línea más corta que medie entre los accesos de los locales respectivos.
b. Deberán funcionar en planta baja, con acceso directo desde la vía pública y con rampa para discapacitados; quedando expresamente prohibida su instalación en subsuelos; en caso de tratarse de plantas altas deberá cumplir los requisitos establecidos en el Art. 6º de la presente en lo que fuera pertinente.
c. Tendrán una superficie mínima despejada de sesenta metros cuadrados (60 m2), no pudiendo contabilizarse a los efectos las superficies que ocupen las instalaciones sanitarias y oficinas.
d. El ancho del local no será menor al treinta por ciento (30%) del largo y en ningún caso inferior a cinco (5) metros.
e. La instalación de las máquinas deberá hacerse en ámbitos del local que se encuentren a la vista del público y definiendo áreas, a través de la ubicación de las máquinas, que respeten zonas por edades a las que están destinados los juegos.
f. Deberán contar con un frente vidriado, con un mínimo de dos metros y cuarenta centímetros (2,40 mts) de altura en todo su frente, para que permita observar desde el exterior la actividad interna y el ingreso de la luza natural.
g. Deberán contar con iluminación plena y con un nivel de sonido que será determinado por vía reglamentaria
h. Tendrán servicios sanitarios para uno y otro sexo, debiendo cumplir con todo lo estipulado por el Código de Edificación al respecto.
i. Deberá destinarse, como mínimo tres metros cuadrados (3mts2) de superficie para cada máquina a instalar
j. Deberá contar con ventilación adecuada y permanente, conforme a las exigencias del Código de Edificación vigente.
k. No tendrá conexión con otros locales y no se permitirá otra actividad conexa o complementaria
l. Los empleadores deberán exigir a quienes hayan de cumplir funciones en estos locales, certificado de buena conducta y apto psico-físico extendido por autoridad sanitaria pública
m. En estos establecimientos está prohibido fumar
n. Queda terminantemente prohibido en los mismos la exhibición, expendio o circulación de bebidas alcohólicas.
o. No se pemitirá el ingreso a escolares con uniformes o útiles.
 
Art. 59º) Los horarios de funcionamiento serán determinados por el D.E.M. por vía reglamentaria, teniendo en cuenta que la presencia en estos locales de menores de catorce (14) años será permitida de domingos a jueves hasta las 21:00 Hs; acompañados de sus padres o tutores lo podrán hacer además en el resto del horario
 
Art. 60º) Con la solicitud de habilitación, además de los requisitos establecidos en el Art. 4) de la presente Ordenanza, deberá acompañarse el detalle de las máquinas a instalar. Al disponer la habilitación, la Municipalidad hará entrega, con cargo al solicitante, de un elemento identificatorio que deberá colocarse en la parte exterior de las mismas y en sitio fácilmente visualizable.
Toda máquina deberá exhibir en lugar visible una cartilla conteniendo las instrucciones de uso en idioma castellano, y previo a su instalación, deberá estar autorizada por la Municipalidad; lo que sólo tendrá validez para su explotación en el local para que el se hubiera solicitado.
 
Art. 61º) La autoridad competente llevará un registro actualizado de los aparatos, debidamente individualizados e inventariados de conformación a la reglamentación que al efecto se dicte.
 
Art. 62º) La presente Ordenanza se adhiere expresamente a las prohibiciones establecidas en la ley represiva de los juegos de azar y apuestas prohibidas, Nº 6393 y sus modificatorias, y a la Ley Nº 7855, normas que se aplicarán en todo lo no previsto en la presente Ordenanza.
 
SALAS DE CYBER
Art. 63º) Se denominan SALAS DE CYBER a aquellos establecimientos o locales comerciales que provean el servicio de acceso a Internet o aplicaciones interactivas, en los que existen una o varias terminales de computadoras de uso público en las cuales, mediante el pago de una determinada suma de dinero por un tiempo determinado, los clientes se conectan a la red informática mundial y/o acceden al servicio de escaneo, videoconferencia, impresión de archivos o textos; y cualquier otro uso que no tenga una prohibición legal; no pudiendo ejercer otras actividades complementarias dentro de las mismas, salvo aquellas que por esta Ordenanza se establezcan y autoricen.
 
Art. 64º) Los locales y establecimientos descriptos en el artículo anterior, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Deberán funcionar en planta baja, con acceso directo desde la vía pública y rampa de acceso para discapacitados, quedando expresamente prohibida su instalación en subsuelos; en caso de tratarse de plantas altas deberá cumplir los requisitos establecidos en el Art. 6º) de la presente en lo que fuera pertinente.
b) Tendrán una superficie mínima despejada de dieciséis metros cuadrados (16 m2), no pudiendo contabilizarse a los efectos las superficie que ocupen las instalaciones sanitarias y oficinas.
c) Contar con un (1) baño como mínimo, y disponer de matafuegos y botiquín de primeros auxilios.
d) Plano en escala 1/50 realizado por profesionales matriculados con la ubicación de las máquinas a instalar y sus correspondientes circulaciones. En caso que se incorporen nuevos equipos o se modifiquen los planos presentados deberá ser notificado ante la autoridad de aplicación.
e) La instalación de las máquinas deberá hacerse en ámbitos del local que se encuentren a la vista del público, definiendo áreas a través de la ubicación de las mismas e identificando por color el sector correspondiente a los menores de edad: debiendo contar con todos los elementos y filtros necesarios que impidan la generación de interferencias y ruidos que afecten a los vecinos del mismo.
f) Deberán contar con un frente vidriado, con un mínimo de dos metros y cuarenta centímetros (2,40 mts) de altura en todo su frente, para que permita observar desde el exterior la actividad interna y el ingreso de la luz natural.
g) Deberán contar con iluminación plena y con un nivel de sonido que será determinado por vía reglamentaria.
h) Deberá destinarse un mínimo de superficie para cada máquina a instalar, respetando un factor ocupacional mínimo de in metro cuadrado (1 m2) para el usuario de cada terminal  de computadora, sin incluirse en dicho espacio el ocupado por la terminal en sí misma ni el correspondiente a circulación.
i) En estos establecimientos deberá diferenciarse in espacio para FUMADORES y otro para NO FUMADORES, coincidiendo este último con el sector destinado al uso de menores.
j) Deberá contar con ventilación adecuada y permanente, conforme a las exigencias del Código de Edificación vigente.
k) Las máquinas deberán contar obligatoriamente con sistemas de filtros. En el sector correspondiente al uso de máquinas por parte de menores de edad, las mismas deberán contar además con sistemas de bloqueo que impidan el acceso a páginas condicionadas o restringidas por su contenido (pornografía, violencia explícita, fundamentalismos, sectas, incitación a la discriminación de cualquier tipo, etc.)
l) Los empleados deberán exigir a quienes hayan de cumplir funciones en estos locales certificado de Buena conducta y apto psico-físico extendido por autoridad sanitaria pública.
m) Queda terminantemente prohibido en estas salas la exhibición, expendio o circulación de bebidas alcohólicas.
n) Preferentemente no deberá comunicarse con otros locales y otras actividades conexas y/o complementarias. Si se diera esta circunstancia, solamente se autorizará el expendio de café, gaseosas, bebidas sin alcohol, helados y/o alimentos a través de máquinas de autoservicio o atención de mozos. En todos los casos, se deberá cumplimentar con los requisitos del rubro anexo para el cual se solicitará habilitación, y se respetará el factor ocupacional determinado en el inciso h) del presente artículo.
o) No se permitirá el ingreso a escolares con uniforme o útiles en horario escolar.
 
Art. 65º) El porcentaje mínimo de máquinas habilitadas para el uso de menores, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Artículo anterior, será de un veinte por ciento (20%) de la totalidad de las máquinas instaladas en el local; quedando expresamente prohibida la utilización de otras máquinas destinadas a mayores, bajo exclusiva responsabilidad del o los titulares del local.
 
Art. 66º) En el caso de menores de catorce (14) años, los turnos de uso de las máquinas no podrán exceder las tres (3) horas corridas o alternadas en el transcurso del día, razón por la cual se llevará un registro de usuarios en el que figurará claramente establecido: nombre, edad y tiempo utilizado.
 
Art. 67º) Los menores de once (11) años sólo podrán permanecer en las salas de cyber en compañía de sus padres, tutores o adulto responsable. La violación del presente será exclusiva responsabilidad del o los titulares del local, debiendo la autoridad de aplicación, si se verificara esta situación, aplicar la sanción correspondiente.
 
Art. 68º) Los horarios de funcionamiento serán determinados por el D.E.M. por vía reglamentaria.
La presencia en estos locales de menores de catorce (14) años sólo será permitida en:
Ciclo Lectivo: de domingos a jueves hasta las 22:00 Hs., viernes, sábados y vísperas de feriado hasta las 24:00 Hs.
Período vacacional: de domingos a jueves hasta las 24:00 Hs., viernes, sábado y vísperas de feriados hasta la 1:30 Hs.
Acompañados de sus padres o tutores lo podrán hacer, además en el resto del horario.
 
CYBER – BAR  y CYBER – PUB
Art. 69º) Se denomina CYBER CAFEy/o CYBER PUB a los establecimientos o locales comerciales que, además de poseer una sala de cyber, acorde a lo definido en el Art. 63º) de la presente Ordenanza, tienen incorporadas a su actividad permanente las otras categorías (bar y pub).
 
Art. 70º) La habilitación de estos locales se realizará cumplimentando los requisitos descriptos para ambas categorías, en los Títulos II y III; Art. 24º) e incisos a,b,c,d,h,j,l y o del Art. 64º) de la presente Ordenanza.
 
Art. 71º) El funcionamiento de los mismos se regirá de acuerdo a lo establecido para la categoría BAR NOCTURNO – PUB, en el primer párrafo frl Art. 24º) del presente ordenamiento.
El horario será determinado por el D.E.M. por vía reglamentaria.
 

TITULO XVI:
FALTAS A LA MORALIDAD Y COSTUMBRES PUBLICAS

Art. 72º) La autoridad de aplicación de la presente Ordenanza intervendrá también como órgano ejecutor del Poder de Policía Municipal, de oficio o por denuncia de parte, mediante la constatación de infracciones o faltas tales como:
a) Actos de carácter público donde se explote la credulidad de los presente simulando hechos del carácter que fuere y contando o no con la intervención de terceras personas.
b) El ejercicio de la prostitución u otros actos que constituyan un agravio o atentado contra la decencia y las buenas costumbres, en locales o negocios del rubro que fuere.

 
Art. 73º) En todos los casos la autoridad de aplicación constatará las infracciones mediante actas que elevará a los Tribunales Administrativos de Faltas, o a los organismos competentes de la Provincia de Córdoba, regulada Ley Provincial Nº 6392 (Código de Faltas).
 

TITULO XVII:
CONDICIONES DE ADMISION

Art. 74º) En todos los locales de Espectáculos Públicos deberán exhibirse en forma visible, al frente de la boletería o lugares de acceso, requisitos exigidos para el ingreso, si los hubiere; caso contrario, éste será considerado libre.

 
Art. 75º) Dichos requisitos no deberán tener por objeto impedir, obstruir, restringir o de algún modo, menoscabar el pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, considerándose como discriminatorios aquellos determinados por motivos de raza, religión, nacionalidad, biología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.
 

TITULO XIX:
DE LAS SANCIONES

Art. 77º) Las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza que no determinen la revocación de la habilitación, serán sancionadas conforme al trámite previsto en el Código de Faltas Municipal, sus modificatorias y complementarias. En todos los casos se podrá, además, disponer la sanción de decomiso.

 
Art. 78º) Serán consideradas faltas graves, entre otras:
a) Superar el límite de capacidad permitido.
b) No tener los medios de evacuación y extinción de incendios en adecuadas condiciones de uso.
c) Carecer de las luces de emergencia o carteles indicadores pertinentes.
d) Toda otra acción u omisión que pueda poner en riesgo la seguridad del público asistente y de la población en general.
 
Art.79º) Los establecimientos que no cumplan los horarios de funcionamiento y los que violen las condiciones de admisión reguladas para cada categoría  de la presente Ordenanza, se harán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Primer Hecho: Multa equivalente a tres (3) U.E.M. y hasta seis (6) U.E.M., pudiendo disponerse la clausura de hasta siete (7) días.
b) Primera reincidencia: Multa equivalente a cinco (5) U.E.M. y hasta siete (7) U.E.M., con clausura de siete (7) a quince (15) días.
c) Segunda Reincidencia: Multa equivalente a seis (6) U.E.M. y hasta ocho (8) U.E.M., con clausura de quince (15) días hasta treinta (30) días.
d) Posteriores reincidencias: Multa equivalente a ocho (8) U.E.M., con clausura de treinta (30) días a ciento ochenta (180) días, y  en su caso, revocación de la habilitación.
e) A los fines del cómputo de las reincidencias se tomará el período por el que se hubiera otorgado la habilitación.
 

Art. 80º) La empresa que contrate la prestación de servicios de vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes que no estén autorizados por la autoridad de aplicación serán sancionados con una multa de tres (3) a cinco (5) U.E.M.
 
Art. 81º) El/la prestatario/a de servicios de seguridad de personas o bienes, titular o responsable de un local o establecimiento, en el que se produzcan agresiones físicas a concurrentes, en el interior o en las adyacencias será sancionado con una multa de tres (3) a cinco (5) U.E.M. y/o inhabilitación y/o clausura. En caso de reincidencia se revocará la habilitación.
 
Art. 82º) Son causas de revocación de la habilitación:
a) No reunir las condiciones requeridas para la habilitación.
b) Poseer deudas tributarias municipales por la explotación de la actividad habilitada.
c) Ser reiterado infractor de las disposiciones de la presente Ordenanza.
d) No abonar las multas establecidas por sentencia firme emanada del Tribunal Administrativo de Faltas.
e) Cualquier otra conducta que la autoridad de aplicación considere que por su gravedad justifica la medida.
 
Art. 83º) A fin de la efectividad de las prohibiciones establecidas en la presente Ordenanza, en caso de comprobarse la violación de las mismas, la autoridad de aplicación podrá disponer el secuestro preventivo de los elementos o materiales utilizados para cometer la infracción y la clausura del o los locales donde se haya verificado; aún cuando hubieran sido habilitados para desarrollar otra actividad.
 
Art. 84º) Una vez efectuados los procedimientos administrativos señalados en el Artículo anterior, las actuaciones deberán ser remitidas de inmediato a los Tribunales Administrativos de Faltas, para su conocimiento e intervención.
 
Art. 85º) En el cumplimiento de su cometido, los inspectores municipales tendrán libre acceso a lugares, locales y dependencias donde se desarrollen espectáculos o entretenimientos. Si fuese negado el acceso de un inspector en función o se dificultase la tarea de inspección, el actuante librará un acta de comprobación de la infracción, sin perjuicio de recurrir al auxilio de la fuerza pública para cumplir su cometido.
 
Art. 86º) Queda prohibido el expendio de bebidas alcohólicas en la zona adyacente al lugar donde se desarrollan espectáculos públicos de concurrencia masiva, dos (2) horas antes y dos (2) horas después de la realización del evento de que se trata.
En todos los casos, la autoridad de aplicación podrá disponer la clausura del establecimiento e incautar las mercaderías que se expendan en violación de la presente y solicitar, en su caso, la colaboración de otras reparticiones Municipales.
 
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 87º) Los establecimientos ya habilitados a la fecha de sanción de esta Ordenanza deberán cumplimentar, en un plazo de ciento ochenta (180) días, todos los requisitos estructurales y técnicos exigidos en la presente, debiendo proceder la autoridad de aplicación a la revocación de las habilitaciones en caso de incumplimiento total o parcial de la misma.
El D.E.M. podrá, por vía de excepción, autorizar una prórroga por el mismo plazo.
Respecto a las pautas de funcionamiento fijadas para cada categoría (edades permitidas, horarios, etc.) serán de inmediato cumplimiento a partir de la promulgación de la presente Ordenanza.
 
Art. 88º) FACULTASE al D.E.M. a celebrar convenios con Municipalidades vecinas, a fin de uniformar los horarios establecidos en esta Ordenanza.
 
Art. 89º) FACULTASE al D.E.M. a reglamentar total o parcialmente la presente.
 
Art. 90º) DEROGANSE las Ordenanzas Nº 1081/99, Nº 1102/00 y Nº 1152/00 sus respectivos decretos reglamentarios y toda otra disposición que se oponga a lo establecido en la presente Ordenanza.
 
Art. 91º) COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, DESE AL R.M. y ARCHIVESE
 
 
FUNDAMENTOS
 

VISTO
 
          Las Ordenanzas Nº 1081/99, Nº 1102/2000 y Nº 1152/2000, que regulan actualmente el rubro Espectáculos Públicos, y por ende toda actividad referida a la diversión y entretenimiento que se desarrolle en el ámbito de nuestra ciudad;
 
Y CONSIDERANDO
 
         Que en las normas mencionadas “ut-supra” han perdido vigencia algunas de las categorías instituidas mientras que han surgido otras formas de entretenimiento no previstas por ellas; lo que hace urgente la revisión de la regulación de esta temática.
 
         Que es necesario, por una cuestión de coherencia, eficiencia y sentido práctico centralizar todo lo referido a este aspecto en una sola normativa, de nodo tal que no pueda caerse en contrasentidos o confusiones generadas por regulaciones anteriores.
 
         Que toda norma destinada a regular este tema debe basarse en dos postulados básicos que el Estado debe preservar, observar y hacer observar, como son: la protección de los menores y el respeto por las libertades individuales, transformándose los mismos en los ejes alrededor de los cuales se elabora el articulado de la presente Ordenanza.
 
        Que los actores sociales de nuestra ciudad deben colaborar con el Estado en esta misión, razón por la cual es necesario el compromiso de los mismos con el espíritu y la letra de esta Ordenanza; como asimismo por parte del Municipio debe existir un accionar coherente destinado a la protección y educación de uno de sus estamentos más vulnerables: los menores de edad.
 
POR LO EXPUESTO
EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE BELL VILLE, DEPARTAMENTO UNION, PROVINCIA DE CORDOBA, SANCIONA CON FUERZA DE:
ORDENANZA
 

Bloque Unión Cívica Radical

Proyecto de ordenanza presentado por el Bloque UCR, autoría de la Concejal Cristina Pratto básicamente y que está en tratamiento.

Página Principal